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Junta Electoral Central

29 de abril de 2025 por
Junta Electoral Central
JV Santos - Abogado/Consultor Legal, Juan Vte Santos Cerveró

La Junta Electoral Central es el órgano superior de la Administración Electoral. Tiene carácter permanente y sede en el Congreso de los Diputados a Madrid.

Se designa en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados y está compuesta por:

• Ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial.

• Cinco Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados.

Los Vocales son nombrados por Real Decreto y continúan en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral Central al inicio de la siguiente Legislatura.

Estos eligen, de entre los Vocales de origen judicial, al Presidente y al Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva. El Secretario de la Junta Electoral Central es el Secretario General del Congreso de los Diputados y el Director de la Oficina del Censo Electoral participa con voz y sin voto en la Junta Electoral Central.

Las funciones que, en cumplimiento de su fundamental misión de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral, desarrolla la Junta Electoral Central, son, entre otras, las siguientes:

• Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral.

• Informar los proyectos de disposiciones que relacionados con el censo electoral se dictan en desarrollo y aplicación de la presente Ley.

• Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma.

• Resolver con carácter vinculante las consultas que le elevan las Juntas Provinciales y, en su caso, las de la Comunidad Autónoma.

• Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, cuando se oponen a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.

• Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral.

• Aprobar a propuesta de la Administración del Estado o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electas. Tales modelos tendrán que permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.

• Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

• Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas y a los gastos electorales por parte de las candidaturas durante el periodo comprendido entre la convocatoria y el centésimo día posterior a la celebración de elecciones.

• Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

• Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.

• Expedir las credenciales a los Diputados, Senadores, Diputados Provinciales y Consejeros insulares en caso de vacante por defunción, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona. 

Podemos obtener más información en la web oficial de la institución http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/inicio