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Recurso de inconstitucionalidad

Constitución Española (arts. 161-162)
9 de maig de 2025 per
Recurso de inconstitucionalidad
JV Santos - Abogado/Consultor Legal, Juan Vte Santos Cerveró

Se encuentra regulado en los artículos 161 y 162 de la Constitución, y en los artículos 27 a 34 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional.

Es el mecanismo de impugnación previsto en la Constitución, en el cual se enjuicia la conformidad de las normas con la Constitución para garantizar su primacía normativa, y por el cual determinadas personas o instituciones pueden ejercitar ante el Tribunal Constitucional cuando consideran que una ley u otras disposiciones normativas o actas con fuerza de ley son contrarios a esta.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa enjuiciada.

Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:

• Los Estatutos de Autonomía y las otras Leyes orgánicas.

• Las otras Leyes, disposiciones normativas y actas del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio del que se prevé en el número seis del artículo ochenta y dos de la Constitución.

• Los Tratados Internacionales; los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales, las Leyes, actas y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma excepción formulada antes respecto a los casos de delegación legislativa.

• Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y con carácter previo, los Proyectos de Estatutos de Autonomía y las propuestas de reforma de estos.

Podrán interponer recurso de inconstitucionalidad: el Presidente del Gobierno; El Defensor del Pueblo; Cincuenta Diputados y Cincuenta Senadores. Así mismo, están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones o actas con fuerza de ley del Estado que puedan afectar su propio ámbito de autonomía, los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

El plazo para presentar este recurso es de tres meses desde la publicación oficial de la disposición impugnada. Sin embargo, en los supuestos de conflicto de competencias entre el Estado y las CCAA, tanto el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas pueden interponer el recurso en el plazo de nueve meses si siguen los requisitos establecidos en el artículo 33.2 LOTC.

En la demanda ante el Tribunal Constitucional, se tienen que indicar las disposiciones recurridas. La admisión del recurso no suspende, necesariamente, la vigencia de la norma. Si se desestimara el recurso por defectos de forma podrá ser presentado nuevamente.

La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en este tipo de procedimientos tendrá valor de cosa enjuiciada, es decir, vincula a todos los poderes públicos del estado. 

Podemos obtener más información en la web oficial de la institución https://www.tribunalconstitucional.es/es/paginas/default.aspx